RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-13/2010.
RECURRENTE: “DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS”, S.A. DE C.V., EDITORA DEL PERIÓDICO “LA JORNADA”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ. |
México, Distrito Federal, veinticuatro de febrero de dos mil diez.
VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-13/2010, relativo al recurso de apelación interpuesto por Demos, Desarrollo de Medios, Sociedad Anónima de Capital Variable, editora del Periódico "La Jornada", contra el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/114/2010 de diecinueve de enero de dos mil diez, y
I. Antecedentes. De lo expuesto por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
a) El catorce de enero de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática presentó una denuncia ante el Instituto Federal Electoral contra del Gobernador del Estado de México, Enrique Peña Nieto, el Partido Revolucionario Institucional y la persona moral denominada Ediciones Bob, S.A. de C.V., por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.
A dicha denuncia se le asignó el número de expediente SCG/QPRD/CG/002/2010.
b) El diecinueve de enero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al Representante legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. para que remitiera a dicha autoridad electoral, diversa información relacionada con la publicación de una nota periodística titulada “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”, desplegado en el periódico "La Jornada", a efecto de contar con mayores elementos de convicción que le permitieran esclarecer los hechos investigados en la denuncia referida.
El requerimiento se formalizó a través del oficio SCG/114/2010 de diecinueve de enero del año en curso, al tenor siguiente:
SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL
EXP. SCG/QPRD/CG/002/2010
Oficio SCG/114/2010
Distrito Federal, a 19 de enero de 2010
Asunto: Se solicita información
C. REPRESENTANTE LEGAL
DE LA EMPRESA DEMOS, DESARROLLO
DE LOS MEDIOS, S.A. DE C.V. (PERIÓDICO
“LA JORNADA”)
Avenida Cuauhtémoc número 1236
Col. Santa Cruz Atoyac
México, D.F. 03310
PRESENTE
Con fecha quince de enero de dos mil diez se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito suscrito por los CC. José Manuel Oropeza Morales, Luis Sánchez Jiménez y Rafael Hernández Estrada en su carácter de Presidente en el Distrito Federal, Presidente en el Estado de México y Representante ante el Consejo General, todos del Partido de la Revolución Democrática, a través del cual presentan denuncian en contra del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, así como del Partido Revolucionario Institucional y la persona moral denominada Ediciones Bob, S.A de C.V., por hechos que considera constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que primordialmente hace consistir en que el ocho de enero del año en curso, en diversos diarios de circulación nacional y del Estado de México, tal como el que usted representa, se han publicado diversas notas periodísticas, entre las cuales se encuentra la titulada "Peña Nieto, hasta en una biografía escolar", que da cuenta de la venta de la biografía del C. Enrique Peña Nieto, Gobernador Constitucional del Estado de México, en las papelerías de aquella entidad.
En virtud de lo anterior, y por ser necesario para la resolución del presente procedimiento, me permito solicitarle que en apoyo de esta Secretaría, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha dieciocho de enero del año en curso, dictado en el expediente citado al rubro, en el plazo de cinco días hábiles (sin considerar sábados, domingos y días festivos en términos de ley), contados a partir del siguiente a la notificación del presente, informe a esta autoridad lo siguiente:
a) Si ratifica la publicación y contenido por parte del diario que representa de la nota periodística titulada “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”, publicada en el ejemplar del ocho de enero de dos mil diez.
b) Diga si el contenido de la nota periodística mencionada, es una narración puntual de los hechos acontecidos o se refiere a una publicidad pagada.
c) Si se trata de una narración puntual de los hechos acontecidos, informe si las supuestas manifestaciones realizadas por el Secretario de Educación del Estado de México, y las realizadas por el servidor público denunciado, resultan ser una transcripción textual o, en su caso, una narración del redactor, efectuada en ejercicio de su labor periodística.
d) Proporcione copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acredite la razón de su dicho que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos materia del presente expediente respetando el derecho de guardar reserva de la fuente por la que se obtuvo dicha información.
El presente requerimiento encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 365, párrafos 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del día quince del mismo mes y año, en relación con los diversos 46 y 50, segundo y tercer párrafo del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, vigente a partir del once de julio del año en curso.
Asimismo, es importante señalar que en el supuesto de que omita atender la presente solicitud de información, usted podría incurrir en una infracción de conformidad con lo previsto en el articulo 345, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento legal en cita.
Para mayores efectos, anexo al presente sírvase encontrar copia del proveído de fecha dieciocho de enero de dos mil diez, así como copia de la nota titulada "Peña Nieto, hasta en una biografía escolar".
La respuesta que tenga a bien dar al requerimiento de mérito podrá presentarse en la Dirección Jurídica de esta Institución ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, edificio “C”, planta baja, C.P. 14610, en México, Distrito Federal.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
ATENTAMENTE
EL SECRETARIO EJECUTIVO
EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA
RMCM/MOA/NCHR/GPLS
Dicho oficio, según consta en autos, fue recibido por la ahora recurrente el veintisiete de enero del año en que se actúa.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con el trasunto oficio, el tres de febrero del año que transcurre, Elizabeth Cristina Santeliz Domínguez, en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la sociedad mercantil denominada “Demos, Desarrollo de Medios”, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, interpuso ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado instituto, el recurso de apelación que ahora nos ocupa.
III. Tramitación. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente formado con motivo del presente recurso de apelación, mismo que fue recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el diez de febrero pasado.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes, el mismo día diez, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-293/10 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos admitió el medio de impugnación citado y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada su instrucción, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse un medio de impugnación interpuesto por una persona moral, contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.
SEGUNDO. Cuestión previa. Resulta indiscutible que la demanda se presentó dentro del plazo que establece la ley adjetiva de la materia, en virtud de que tal como ha quedado precisado, la ahora recurrente fue notificada del acuerdo impugnado a través de un oficio recibido el miércoles veintisiete de enero del año en que se actúa, por lo que el plazo legal de cuatro días comenzó a correr el jueves veintiocho de enero, concluyendo el miércoles tres de febrero del año que transcurre.
Se sostiene lo anterior, en virtud de que de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fuera de proceso electoral no deben computarse sábados, domingos y días inhábiles en términos de ley, de ahí que en la especie deban descontarse del cómputo del plazo los días sábado treinta, y domingo treinta y uno de enero, así como lunes primero de febrero todos del presente año.
Respecto a la exclusión del día lunes primero de febrero, debe señalarse que el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que se considera día inhábil, entre otros, el cinco de febrero, sin embargo, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el decreto emitido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil seis, por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de modificar las fechas de descanso obligatorio en las conmemoraciones de los días cinco de febrero, veintiuno de marzo y veinte de noviembre, es que resulta inhábil el lunes primero de febrero de dos mil diez.
Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, el hecho de que el acto controvertido se haga consistir en el acuerdo a través del cual, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral formuló un requerimiento a Demos, Desarrollo de Medios”, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, es decir, un acto diverso a los previstos en el artículo 45, párrafo 1, incisos b) fracción IV, y c) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se señala lo anterior, en razón de que no obstante de no estar contemplado en la normatividad atinente como acto potencialmente impugnable, el acuerdo reclamado pertenece a la categoría de los denominados “actos de ejecución de imposible reparación”, es decir, es susceptible de afectar de modo directo e inmediato un derecho sustantivo, el cual no podrá repararse aun con un fallo favorable a los intereses del recurrente.
En efecto, por regla general los medios de impugnación son improcedentes contra este tipo de actos, porque se parte de la base de que los posibles efectos lesivos que puedan causar son capaces de producirse hasta el dictado de la resolución correspondiente. Constituyendo la excepción, los actos de ejecución de imposible reparación, entendidos como aquellos que sean aptos de afectar de modo directo e inmediato un derecho sustantivo, el cual no podrá repararse aun con un fallo favorable a los intereses del recurrente.
No obstante, en la especie, el requerimiento controvertido está relacionado con una solicitud de información y documentación que sustenta una publicación efectuada en el Periódico “La Jornada”, y se formuló a una persona jurídica distinta a las partes en el procedimiento administrativo; de ahí que lo que se decida en la resolución final no puede perjudicar o beneficiar a la persona requerida.
Derivado de lo anterior, puede válidamente concluirse que el recurso de apelación es la vía idónea para impugnar la generalidad de los actos o resoluciones emitidos por los órganos del Instituto Federal Electoral, que sean susceptibles de causar perjuicios a los sujetos que intervienen en los distintos actos y procedimientos generados por tales órganos para el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, en el caso, se estima que la procedencia de la impugnación del presente recurso de apelación, en el que pretende controvertirse el requerimiento al que se ha hecho alusión, debe entenderse como una excepción al principio de definitividad.
Esto toda vez que:
- Por un lado, la recurrente considera que el requerimiento que se le formuló, implica una violación al ejercicio del secreto profesional, circunstancia que debe dilucidarse;
- Además, toda vez que la impetrante no tendrá, alguna participación adicional en el procedimiento sancionatorio en el que se ha solicitado su colaboración y, por tanto, no se advierte que cuente con algún momento adicional para impugnar, de manera efectiva, el requerimiento controvertido, y
- Finalmente, porque declarar improcedente el presente medio de impugnación podría limitar o prohibir de manera irreparable el efectivo acceso a la justicia de la ahora actora.
Por tanto, como se adelantó, se estima que lo conducente es declarar procedente el presente recurso de apelación, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad del acto controvertido.
Lo anterior, se corrobora con lo sostenido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis de Jurisprudencia 25/2009, y 1/2010, cuyos rubros, respectivamente, son: “APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.
TERCERO. Demanda. “Demos, Desarrollo de Medios”, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, a través de su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, expresa los siguientes:
’Hechos y agravios que causa el acto impugnado:
PRIMERO.- Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/114/2010 dictado en el expediente número SCG/QPRD/CG/002/2010, ya que conculca la libertad de expresión y pretende violar el derecho a la secrecía de las fuentes de información, reconocido por esta Sala Superior en la resolución de fecha diez de septiembre de 2008 en el expediente SUP-RAP-141/2008; toda vez que ordena a mi mandante proporcione la información de la nota periodística intitulada “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”: asimismo, se le pide a la hoy recurrente que proporcione situaciones fácticas y documentos que sustentan la nota.
Antes de exponer el presente agravio es necesario establecer que no se está argumentando en contra de la facultad investigadora de la autoridad, sólo que ésta se desarrolle conforme a derecho y, por sobre todo, en respeto a la libertad de expresión e imprenta consagradas en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien a efecto de lograr un mayor entendimiento en el agravio que se expone, éste se dividirá en dos: el reconocimiento nacional e internacional del derecho de secreto profesional de los comunicadores y la conculcación de dicho derecho por la autoridad.
EL RECONOCIMIENTO NACIONAL E INTERNACIONAL DEL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS COMUNICADORES.
La labor periodística realizada por mi mandante en el periódico de su propiedad se encuentra amparada por los artículos 6° y 7° de la de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que disponen los derechos irrestrictos traducidos en la libertad de pensamiento, opinión, expresión e imprenta; por tanto, cualquier situación que tenga que ver con la realizada en labor periodística se encuentra constitucionalmente protegida.
Es pertinente hacer mención que los Estados Unidos Mexicanos en cumplimiento al artículo 13 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y al artículo 8° de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 108° período de sesiones; ajustó su legislación a efecto de salvaguardar las fuentes de los periodistas, así como todos los apuntes, notas o documentos que hubiesen obtenido con la finalidad de informar. Tanto es así. que los legisladores federales en una minuta, que ulteriormente fue votada, aprobada y sancionada, crearon el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, Lo que acredita que en México está dispuesta la proscripción a toda autoridad de solicitar y requerir información y datos contenidos en una nota periodística.
Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que la libertad de expresión engloba dos aspectos: el derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho de recibirlas. Por lo tanto, cuando este derecho es restringido a través de una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho individual de expresar información e ideas, sino también el derecho de la comunidad en general de recibir todo tipo de información y opiniones. (CIDH, OC-5/85, párrafo 39). Asimismo, sobre la censura previa, la Corte Interamericana ha sostenido que produce:
"una suspensión radical de la libertad de expresión al impedirse la libre circulación de información, ideas, opiniones, o noticias. Esto constituye una violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática"
En este tenor la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en una sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil ocho dictada en el expediente SUP-RAP-141/2008, determinó y reconoció la existencia del Derecho de Secreto Profesional de los Comunicadores, manifestando que.-
La interpretación que se ha dado a este principio es en el sentido de que la reserva de revelar las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones, que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, potencian la libertad de información, en virtud de que se recibe mayor información que sin la reserva podría no llegar a obtenerse por miedo a las represalias que puedan derivar después de haberla revelado.
A pesar de los intentos que se han realizado, en México no ha sido posible generar la ley federal reglamentaria de lo preceptuado en el artículo 6° Constitucional. Sin embargo, el imperativo previsto en la última parte de dicho precepto constitucional debe cumplirse, esto es, el Estado debe garantizar el derecho a la información en los términos que ha interpretado en el ámbito internacional. Uno de esos mecanismos que favorecen la protección y el efectivo ejercicio de esta garantía constitucional es el reconocimiento de los derechos instrumentales de esta libertad. Uno de esos derechos es el secreto profesional de los comunicadores, el cual constituye la condición necesaria para que el flujo de información veraz, por parte de los comunicadores, no se vea obstaculizado.
Dentro del sistema jurídico mexicano, este derecho se encuentra reconocido expresamente a partir del año dos mil cinco, cuando los legisladores aprobaron el Decreto de Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales y al Penal Federal.
En efecto, en el código adjetivo se incluyó lo relativo al derecho a la reserva de información y secreto profesional como una excepción al deber de todo individuo de declarar respecto a los hechos investigados, cuya conculcación es sancionar en el término del Código Penal Federal. Tal excepción se incluyó en la fracción III del artículo 243 Bis en los términos siguientes:
“Artículo 243 Bis. No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:
…
III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;
…
En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.
…
Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 215 del Código Penal Federal, pero el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 244 del mismo ordenamiento.
Sentado lo anterior, corresponde examinar la naturaleza, los sujetos, el objeto y los alcances del secreto profesional.
Una gran parte de la doctrina autorizada científicamente ha reconocido al secreto profesional del comunicador, como del derecho-deber dotado de un conjunto de valores objetivos que afectan al conjunto del cuerpo social, a través del cual se introduce una garantía que colabora en la conformación del pluralismo informativo y la opinión pública. Lo han definido como el derecho u obligación derivados del derecho positivo (derecho) o de los códigos deontológicos (deber), por virtud del o del cual, el periodista está facultado para negarse a revelar la identidad de sus fuentes de información y a entregar material informativo que pueda conducir a la revelación de tales fuentes, el cual se puede oponer frentes a cualquier tercero, entre los que se encuentran particulares, autoridades administrativas y judiciales, con las limitaciones previstas en la ley.
La mayor parte de la doctrina coincide en sostener, que los sujetos activos de este derecho lo integran no sólo comunicadores directos, sino también todos que colaboran con éste (redactores, directores del medio de comunicación), toda vez que entre ellos existe un relación de confianza mutua, que los compromete a no revelar la identidad de las fuentes de información y a no entregar el material informativo que pueda conducir a identificación de tales fuentes, o bien, que esté en proceso de investigación, en tanto que el sujeto pasivo está conformado por lo poderes público (incluidas las autoridades administrativas y judiciales), los particulares y, en general cualquier tercero.
Como se ve, el valor protegido con el secreto profesional es la libertad de información (entendida en el sentido pleno, como el derecho a comunicar y a recibir información), pues se parte de la base de la importancia que tiene en la sociedad democrática el principio de publicidad sobre todo lo que es de interés público. Por ello, el secreto profesional opera como un instrumento efectivo para el derecho a la información, porque introduce el mecanismo a través del cual se facilita el acceso a la información veraz a la esfera pública o privada, que puede ser de relevancia pública.
El objeto del secreto profesional lo constituyen las fuentes Informativas. El secreto incide, precisamente sobre la identidad del sujeto que proporciona la información, así como de los elementos subjetivos y materiales que se hayan utilizado para lograr la localización de la fuente.
Empero, la doctrina es unánime también en considerar, que el secreto no opera sobre los hechos que constituyen la información. Se parte de la base de que, por regla general, el comunicador cuenta con los medios suficientes para acceder a la información que constituyen la noticia que, en cumplimiento de su deber profesional se comunica a través de los medios de comunicación; pero no se soslaya que en la realidad, en ocasiones no es fácil obtener esa información, lo cual hace necesaria la obtención de canales y contactos que ayudan a elaborar y completar la información que corresponda lo más fielmente a la realidad.
Es por ello que al comunicador se le concede el derecho-deber a guardar el secreto sobre la identidad de la fuente de información, así como de los elementos que puedan conducir a esa identidad, pero no se le excluye de informar sobre los hechos que constituyen la información, porque la divulgación de éstos, al hacerse públicos, no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla.
La comparación entre la regulación positiva instituida en varios países respecto al secreto profesional y los conceptos abstractos de la teoría del derecho conducen a gran parte de la doctrina a aceptar, que el secreto profesional, al igual que otros derechos, no es absoluto, sino que está sometido a límites, los cuales se encuentran integrados en el ordenamiento superior del propio sistema jurídico.
1. El primero de los límites del secreto profesional se haya, precisamente, en los derechos fundamentales, por lo que cuando entra en tensión el secreto profesional con un derecho de este tipo, será necesario limitar el significado del primero, atendiendo a la ponderación de los bienes jurídicos protegidos por ambos derechos, en el entendido que en el secreto profesional el bien jurídico que se protege es la libertad de información, según se ha explicado.
2. Otro limite está relacionado con el criterio general del encubrimiento de conductas ilegales, por lo que el secreto profesional no opera, cuando el comunicador está implicado en la comisión de una conducta ilícita o cuando se pretende encubrir a los autores de un ilícito.
En este caso, el límite del secreto profesional exige de una constancia objetiva, el peligro inminente de una acción ilícita, para que sea posible que el secreto profesional ceda a favor de un rango superior: impedir la comisión de un delito, o bien, no hacer del conocimiento de la autoridad la comisión de un ilícito. En este último supuesto se parte de la premisa de que el secreto profesional no es incompatible con el deber de auxilio a la justicia, pues el comunicador no puede favorecer conductas ilegales, máxime cuando la fuente de información que posee resulta imprescindible para la resolución del problema. En estos supuestos, la ponderación de los derechos en juego corresponde, en cada caso concreto, al juzgador, quien es el que determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, pues debe recordarse que la graduación de la fuerza de este derecho instrumental necesario para la libertad de información, se determina en cada caso concreto, teniendo siempre presente, que tiene mayor fuerza cuando su ejercicio resulta determinante para la libertad de información.
3. Existe otra limitante que se deriva del carácter de la información. Se sustenta en la premisa de que la información que previamente ha sido como secreta, por razones de seguridad nacional, no puede ser secreto profesional, porque se pone en riesgo un importante valor nacional.
4. El último límite que de manera común se acepta en la doctrina consiste en la relación existente entre el secreto profesional y la obligación de comunicar información veraz (exceptio varitatis).
Se estima que en los países donde se reconoce el derecho al secreto profesional, éste no siempre debe ser un obstáculo insalvable para poder probar que la información difundida corresponde a la verdad, entendida como la correspondencia que existe entre los hechos y la realidad. Se afirma que cuando el comunicador es el autor de la información respecto de la cual se cuestiona la veracidad, el derecho de secrecía profesional cede porque las pruebas aportadas por el comunicador, sin identificar la identidad de una fuente, pueden ser suficientes para justificar la veracidad de la información.
Como se ve, el secreto profesional que asiste a los comunicadores no es un derecho absoluto que pueda ser oponible en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia. Si se parte de la premisa de que este derecho constituye el instrumento por el cual es factible el ejercicio de la libertad de información y del desarrollo libre de la profesión informativa, entonces se hace necesario distinguir cuándo el secreto profesional se sitúa como esencial para la libertad de información, ya que sólo en esos supuestos es como podría entrar en tensión con otros derechos fundamentales.
Al respecto, debe precisarse que la relación del secreto profesional con la libertad de información no se puede determinar a priori, porque no sería posible, en abstracto, determinar los supuestos en los que esa relación se puede presentar. Para ello, es indispensable que el problema se determine a partir de los casos concretos, pues es ahí donde se tienen los elementos para considerar si el ejercicio del secreto profesional presupone la libertad de información.
Es así, de acuerdo a la anterior transcripción, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantizó que los medios de comunicación cuenten con la titularidad del derecho al secreto de las fuentes y que cualquier conculcación al mismo debe ser analizado caso por caso, ponderando los principios, a efecto de determinar cuál prevalecerá.
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE SECRETO PROFESIONAL DE LOS COMUNICADORES POR PARTE DE LA AUTORIDAD.
La autoridad, en al acto que se reclama, pretende que mi mandante proporcione la información de la nota periodística “Peña Nieto, hasta en un biografía escolar”; asimismo, se le pide a la hoy recurrente que proporcione situaciones fácticas y documentos que sustentan la nota y en especial que:
a) Si ratifica la publicación y contenido por parte del diario que representa de lo nota periodística titulada “Peña Nieto, hasta en un biografía escolar”, publicada en el ejemplar del ocho de enero de dos mil diez;
b) Diga si el contenido de la nota periodística mencionada, es una narración puntual de los hechos acontecidos o se refiere a una publicidad pagada;
c) Si se trata de una narración puntual de los hechos acontecidos, informe si las supuestas manifestaciones realizadas por el Secretario de Educación Pública del Estado de México, y las realizadas por el servidor público denunciado, resultan ser una transcripción textual o, en su caso, una narración del redactor, efectuada en ejercicio de su labor periodística; y
d) Proporcione copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acredite la razón de su dicho que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos materia del presente expediente respetando el derecho de guardar reserva de la fuente por la que obtuvo dicha información.
De lo anterior, y de la literalidad del acto que se reclama, se desprende en dichos incisos la autoridad pretende que mi representada, sobre la nota “Peña Nieto, hasta en un biografía escolar”, revele información que está protegida por el derecho al secreto de las fuentes y exprese cuestiones protegidas por la libertad de expresión, imprente y el derecho a la información, habida que cuenta de lo siguiente:
En una forma vaga y ambigua, la autoridad pretende que mí mandante ratifique, especifique y explique una publicación, lo cual además de atentar contra la reserva del secreto profesional genera el efecto de desaliento, el cual se traduce en la inhibición de los medios de información en publicar cierto tipos de notas periodísticas, para no ser molestadas por la autoridad;
Que infiere que mi mandante engañó a su público lector con información pagada, no mencionando tal situación:
Es destacarse, además del denuesto que la autoridad realiza, la sola presunción y puesta en duda de que mi mandante hace pasar información como publicidad pagada, genera un acto de intromisión en la libertad que debe de gozar un medio de comunicación, puesto que la sola afirmación que pone en duda la veracidad de la información del medio de comunicación influye en la percepción y análisis de la futura información que analice para otras investigaciones.
Tal como se describió con anterioridad, la legislación mexicana, en una interpretación armónica, efectivamente protege a los medios de comunicación de no revelar sus fuentes, siendo que éstas incluyen todo el material, información y notas que se obtuvieron para desarrollar la información vertida; asimismo, proscribe que toda autoridad interfiere en las labores periodísticas, a efecto de que no inhiben la libertad de expresión y se vea afectado el derecho a la información.
De lo que se colige, que si la autoridad solicita que se especifique las circunstancias modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones, así como que se exhiban algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas; es inconcuso que se trastoca material e información que no puede ser revelado y se encuentra protegido.
De igual manera, si la autoridad establece, sin sustento alguno que un medio de comunicación publica publicidad disfrazada como información, es inconcuso que interfiere en la labor periodística, máxime que la investigación no va en ese sentido.
El contenido gramatical de lo solicitado evidencia, que la responsable no se ocupa de distinguir qué tipo de información o documentación es la que solicita como elemento de convicción para el procedimiento que instruye, pues de manera general le solicita a la apelante toda la documentación que sustente la nota, así como la información que la sustenta.
Si se toma en cuenta lo expuesto con relación al derecho de secreto profesional, el requerimiento resulta violatorio de tal derecho, porque al no formular distinción alguna ni límites a su búsqueda está incluyendo aquella información que el comunicador está facultado a no revelar y a no entregar, como lo es la identidad de las fuentes de información y el material informativo que pueda conducir a la identificación de tales fuentes o que forme parte de investigaciones que aún no han sido publicadas.
Empero, lo anterior no significa que mi mandante quede excluida de manera total de proporcionar alguna información o documentación que, sin que implique vulneración a su derecho al secreto profesional, pueda servir de base para las investigaciones que lleva cabo la autoridad electoral; ya que tiene un deber de auxilio
Sin embargo, este deber de auxilio no es desmedido, pues encuentra sus límites en los derechos que asisten a los entes vinculados a prestarlo, entre los que se halla, precisamente, el derecho de secreto profesional que asiste a los comunicadores.
Los comunicadores tienen la obligación de proporcionar a la autoridad electoral encargada de regular la contienda electoral aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie posibles ilícitos electorales, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información y, por ende, no implique revelar su fuente de información ni el producto de sus investigaciones.
Adempero, esta obligación no puede llegar al extremo de exigirle que se especifique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se arribó al conocimiento de los hechos que se describen en sus publicaciones, así como que se exhiban algún medio de prueba en el que sustente los hechos que se describen en sus notas periodísticas; como acontece en la especie, porque la falta de limitación incluye a los elementos que conforme al secreto profesional tienen derecho a reservar, por lo que tal circunstancia implicaría no sólo la violación del derecho del secreto profesional, sino además, atentaría contra las libertades de expresión e información como se razonó con anterioridad.
Entonces, si el secreto profesional autoriza a los comunicadores a reservar aquella información que lleve a revelar la identidad de su fuente de información o a entregar los elementos que puedan conducir a esa identidad o a revelar el producto de sus investigaciones que no han sido publicadas, razonablemente puede concluirse, que el deber de auxilio de los comunicadores frente a la autoridad electoral opera sobre los hechos que constituyen la información, sobre el material de que el comunicador es autor, o sobre aquella documentación que tengan en su poder, a través de la cual se evidencie el posible ilícito electoral, que no mantengan un nexo de causalidad directa con la fuente de información porque la divulgación de éstos no pone en riesgo el derecho a obtener la información para comunicarla y sí, por el contrario, fortalece el Estado Democrático, al permitir la continuación de la indagación o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad electoral.
Por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 243 Bis del Código Federal de Procedimientos Penales, de la cual se puede desprender que frente al amparo del derecho al secreto profesional de los comunicadores no es posible ejercer la potestad sancionadora del Estado ni aplicar las medidas de apremio previstas para lograr el cumplimiento de las determinaciones de la autoridad, pues, precisamente, este derecho constituye la excepción al deber de auxilio que los comunicadores tienen, tanto en la investigación de hechos ilícitos como en la impartición de justicia.
Por tanto, es claro que el auxilio solicitado por las autoridades electorales a los comunicadores no puede traducirse en un deber cuyo incumplimiento traiga aparejada la aplicación de alguna medida de apremio o sanción, cuando lo solicitado forme parte de la información o documentación que se encuentra al amparo del secreto profesional, puesto que en términos de dicho derecho, tales sujetos quedan eximidos de revelar la identidad de la fuente de información o de proporcionar los elementos que conduzcan a ella o los que son producto de las investigaciones cuyo contenido aún no ha sido publicado.
No es óbice a esta conclusión los límites a los que está sujeto el derecho al secreto profesional de los comunicadores, porque tal como se dejó asentado, en esos supuestos la ponderación de los derechos en juego corresponde hacerla al juzgador al resolver el litigio generado, en cada caso concreto, quien con base en los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad determinará cuándo debe prevalecer el secreto profesional, como derecho instrumenta] necesario para la libertad de información frente al valor en colisión.
Finalmente, es dable determinar que el requerimiento realizado por la autoridad responsable, en los términos que se constriñe, conculca el derecho al secreto profesional de los comunicadores, ya que no establece limites en su búsqueda de información y pretende que mi mandante exponga y le otorgue datos, documentación que se encuentra protegida.’
CUARTO. Estudio de fondo. Del análisis de lo anterior se tiene que el recurrente, en esencia, se duele de un quebrantamiento, por parte de la autoridad responsable del derecho al secreto de las fuentes de información, en razón de que ordena proporcionar la información de la nota periodística titulada “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”, además de que solicita que proporcione situaciones fácticas y documentos que sustentan la nota.
En virtud de lo expuesto, “Demos, Desarrollo de Medios” S.A. de C.V., hace valer los siguientes motivos de disenso:
1. Se atenta contra la reserva del secreto profesional, el hecho de que la responsable pretenda que se ratifique, especifique y explique la nota periodística “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”;
2. Genera un acto de intromisión en la libertad que debe gozar un medio de comunicación, la sola presunción y puesta en duda de que se hace pasar información como publicidad pagada;
3. El requerimiento es violatorio pues al no formular distinción alguna, ni límites a su búsqueda, está incluyendo aquella información que el comunicador está facultado a no revelar o entregar; en otras palabras, no se distingue que tipo de información o documentación es la que se solicita como elemento de convicción para el procedimiento que se instruye; y
4. El hecho de que se solicite la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos que se describen en la publicación, trastoca el material e información que está protegida y que puede no ser revelada.
Una vez asentado lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los agravios identificados con los números 1, 2 y 3 guardan en esencia estricta relación entre sí, por lo que su estudió se realizará de manera conjunta y, una vez efectuado lo anterior, se procederá al estudio del identificado bajo el número 4.
En ese sentido, resultan infundados los motivos de inconformidad planteados, en primer término, en el escrito de demanda, como se advertirá a continuación.
Efectivamente, tal como lo señala el recurrente en su escrito inicial, este órgano jurisdiccional ha considerado que en los artículos 6°, párrafo primero, y 7°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentran reconocidos como derechos fundamentales del individuo, la libertad de expresión y la de información, en los términos siguientes:
“Artículo 6°.
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en términos de lo dispuesto en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
…”
“Artículo 7°.
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tienen más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
…”
En ese mismo sentido, se consideró que entre el derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo 6°) y el derecho a la libertad de información (segunda parte de tal precepto) existe un rasgo distintivo, pues en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, se exige un canon de veracidad.
Así, tenemos que la libertad de expresión, incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas filosóficas o de otro tipo y se ve aun más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política [protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal], sin que sea abarcada, en tal libertad, la emisión de expresiones que constituyan indudablemente insultos (en tanto afectarían los derechos de terceros).
Ahora bien, del análisis del ámbito de la libertad de expresión, es innegable advertir un reconocimiento al derecho a la información; es decir, el derecho de los individuos a comunicar información a través de cualquier medio.
Una de las características de este derecho es la protección al sujeto emisor, así como al contenido de la información.
Lo anterior tiene su razón de ser, en virtud de que si bien el individuo es libre de expresar sus ideas, en el caso particular de la información, es la sociedad el sujeto beneficiario, de ahí que la misma deba ser ejercida con la imposición de que sea verídica.
No obstante dicha exigencia, concurre un derecho a favor del comunicador social en el sentido de reservarse el develamiento de las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones, que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, con lo cual se busca potenciar la libertad de información, puesto que es indudable que se recibe más información con esta reserva, que la que se pudiera llegar a obtenerse de no existir, por miedo a las represalias.
Dicha potestad se le conoce como secreto profesional del comunicador.
Al respecto, debe señalarse que dicho privilegio no resulta ser un derecho absoluto que pueda ser oponible en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia; es decir, no se puede determinar a priori, puesto que no sería posible, en abstracto, establecer los supuestos en los que esa relación se puede presentar, de ahí que sea indispensable analizar el caso concreto para considerar si, como lo alega la recurrente, existe alguna violación al ejercicio del secreto profesional.
Así pues, tenemos que en el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/114/2010 de diecinueve de enero de dos mil diez, se solicitó la siguiente información:
a) Si ratifica la publicación y contenido por parte del diario que representa de la nota periodística titulada “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”, publicada en el ejemplar del ocho de enero de dos mil diez.
b) Diga si el contenido de la nota periodística mencionada, es una narración puntual de los hechos acontecidos o se refiere a una publicidad pagada.
c) Si se trata de una narración puntual de los hechos acontecidos, informe si las supuestas manifestaciones realizadas por el Secretario de Educación del Estado de México, y las realizadas por el servidor público denunciado, resultan ser una transcripción textual o, en su caso, una narración del redactor, efectuada en ejercicio de su labor periodística.
d) Proporcione copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acredite la razón de su dicho que pueda auxiliar al esclarecimiento de los hechos materia del presente expediente respetando el derecho de guardar reserva de la fuente por la que se obtuvo dicha información.
(*Lo destacado es propio.)
Del análisis del requerimiento controvertido se evidencia que, contrariamente a lo señalado por “Demos, Desarrollo de Medios” S.A. de C.V., éste no quebranta la libertad de expresión, así como el derecho al secreto profesional.
En efecto, por lo que hace a lo contenido en el inciso a) del aludido requerimiento, se tiene que la autoridad responsable únicamente formula una pregunta que no se encuentra vinculada con el derecho de reserva de las fuentes de información de los periodistas, pues la recurrente se encuentra en la posibilidad de producir una respuesta afirmativa o negativa en relación a si ratifica el contenido de la nota periodística publicada en el periódico “La Jornada” el pasado ocho de enero.
En ese mismo sentido, debe considerarse lo estipulado en los incisos b) y c) del multicitado acuerdo, en razón de que, por una parte, la autoridad señalada como responsable pregunta si lo plasmado en la nota periodística es una narración puntual de los hechos acontecidos o es publicidad pagada; y
Por otra, en el supuesto de que fuera una narración puntual, informe si las manifestaciones a las que se hacen referencia en la nota periodística resultan ser una transcripción textual o se trata de una narración del redactor efectuada en ejercicio de su labor periodística, por el redactor.
De lo anterior, es indiscutible afirmar que en ningún momento se le incita, siquiera, a revelar las fuentes de información, así como el producto de las investigaciones que el comunicador ha recibido en confianza o como parte de su labor de investigación, de ahí que tales cuestionamientos en nada transgreden la secrecía tutelada.
No es óbice para lo anterior lo argumentado por la recurrente en el sentido de que la sola presunción y puesta en duda, de la autoridad responsable, en el sentido de que pudiera tratarse de publicidad pagada, genera un acto de intromisión en la libertad que debe gozar un medio de comunicación.
Lo anterior, toda vez que con tales cuestionamientos en ningún momento se está coartando la posibilidad de expresar su propio pensamiento, ni el derecho y albedrío para buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sino que se está ejerciendo la facultad investigadora de la autoridad administrativa, para inquirir todos aquellos elementos que pudieran servir de apoyo para verificar la plena observancia de las reglas de la materia, o bien, aquellas que coadyuven en la búsqueda o verificación de los hechos pretendidamente ilícitos, que han sido denunciados ante la autoridad competente.
Salvaguardándose así el principio de equidad que rige las elecciones, puesto que la investigación de los actos que pueden constituir infracción a las normas que regulan el uso y destino de los recursos de los partidos políticos tiene un carácter preponderante en el sistema jurídico mexicano, pues a través del ejercicio de esa facultad es como se logra mantener el equilibrio y, en su caso, sancionar las conductas que atenten contra dicho principio.
En otro tenor, en lo que respecta a lo estimado en el inciso d) del acuerdo de requerimiento, debe señalarse que aun cuando no se distingue la información o documentación solicitada como elementos de convicción, esto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no atenta contra el derecho al secreto profesional.
En efecto, resulta indiscutible señalar que la responsable al efectuar el requerimiento de mérito no específica qué documentos está solicitando, lo que en un principio podría parecer violatorio del derecho al secreto profesional, porque al no formular distinción alguna está incluyendo aquella información que el comunicador está facultado a no revelar y a no entregar, como lo es la identidad de las fuentes de información y el material informativo que pueda conducir a la identificación de tales fuentes o que forme parte de investigaciones que aún no han sido publicadas.
Sin embargo, contrariamente a lo suscitado en los respectivos acuerdos de requerimientos que originaron la instauración de los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-141/2008 y SUP-RAP-216/2009, dentro de los cuales se resolvió de conformidad con lo arriba establecido, el requerimiento controvertido en el presente recurso sí establece que la persona moral requerida deberá respetar el derecho a guardar reserva de la fuente por la que obtuvo dicha información, es decir, se le está dejando en libertad al medio de comunicación para que determine que información puede aportar sin afectar los privilegios propios de su función.
Así, se tiene que la autoridad señalada como responsable, solicitó toda la documentación que ayude al esclarecimiento de la denuncia por la presunta comisión de hechos ilícitos; y que ésta no mantenga un nexo de causalidad directa con la fuente de información, es decir, que no implique revelar su fuente de información ni el producto de sus investigaciones.
De lo anterior se tiene que lejos de implicar un perjuicio a “Demos, Desarrollo de Medios” S.A. de C.V., en lo que al secreto profesional respecta, resulta indiscutible que la autoridad responsable, se insiste, otorga una libertad total, para que sea la propia requerida la que, de acuerdo a sus intereses, estime que documentos en su poder encuadran dentro de la salvedad de darlos a conocer y cuales no, para que una vez determinado lo anterior, actúe de conformidad al deber de auxilio que todos los sujetos tienen con las autoridades electorales.
En conclusión, si de conformidad con los artículos 41, fracciones II, V, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 77, parágrafo 6; 79, 81, apartado 1, incisos c), o), s); 118, párrafo 1, inciso i); 340; 345, parágrafo 1, inciso a); 347, apartado 1, inciso a); 362, párrafo 8, inciso d); 365, apartado 5; 372, parágrafo 4, y 376, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones Electorales es factible desprender el deber de auxilio que todos los sujetos tienen con las autoridades electorales, siempre y cuando esta ayuda no implique la vulneración al secreto profesional.
Entonces, en el presente caso al solicitar auxilio a “Demos, Desarrollo de Medios” S.A. de C.V., haciendo hincapié en que debe respetar su derecho a reservarse la fuente de la información en su poder. Resulta indiscutible de que el requerimiento de mérito no afecta, como lo señala, la libertad de expresión y el secreto de las fuentes de información.
Finalmente, en lo que respecta al agravio identificado bajo el número 4 del resumen de agravios, relativo a que el hecho de que se solicite la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tuvo conocimiento de los hechos que se describen en la publicación, trastoca el material e información que está protegida y que puede no ser revelada, el mismo resulta infundado.
En efecto, lo infundado del planteamiento de mérito resulta en virtud de que de la lectura del acto impugnado, contrariamente a lo aducido por la recurrente, en ningún momento se solicitó la especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar alegadas.
Así es, del análisis minucioso del requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/114/2010 de diecinueve de enero de dos mil diez, se advierte que, la autoridad responsable, únicamente solicitó lo siguiente:
i. La ratificación o no de la publicación y contenido de la nota periodística titulada “Peña Nieto, hasta en una biografía escolar”; ii. Si el contenido de la nota periodística, es una narración puntual de los hechos acontecidos o se refiere a una publicidad pagada; iii. Si las supuestas manifestaciones resultan ser una transcripción textual o, en su caso, una narración del redactor; y iv. Proporcionar copias de todas y cada una de las constancias con las cuales acredite la razón de su dicho, respetando el derecho de guardar reserva de la fuente por la que se obtuvo dicha información.
De lo anterior, se advierte que la recurrente parte de la premisa errónea de que la responsable solicitó información con la cual considera se podría vulnerar el material e información que está protegida y que puede no ser revelada, sin embargo, como quedó plenamente establecido en párrafos precedentes de la presente ejecutoria, en ningún momento fue efectuada una solicitud de esa naturaleza, sino que fueron otras cosas las requeridas.
De ahí lo infundado del agravio.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficio SCG/114/2010 de diecinueve de enero de dos mil diez.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la recurrente “Demos, Desarrollo de Medios”, S.A. de C.V., en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27, 28, 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |